El Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025 (recurso de casación 6465/2024) viene a decir, quién debe soportar la carga de la prueba cuando Hacienda quiere hacer responder al administrador por las infracciones tributarias de su sociedad al amparo del artículo 43.1.a) LGT.

¿Qué se discute exactamente?

El caso nace de una sociedad que dejó de ingresar IVA repercutido en 2014 y fue objeto de liquidación y sanciones por infracción del artículo 191 LGT. La compañía resulta fallida en recaudación, tras intentos de embargo infructuosos. Ante la imposibilidad de cobrar, la AEAT declara responsable subsidiario al administrador único, extendiendo la derivación también a las sanciones, con base en el artículo 43.1.a) LGT.

El TEAR confirma la derivación el TSJ de Madrid da por buena una especie de presunción de culpa del administrador, que solo puede desvirtuarse si este acredita su diligencia. La AEAT prueba que él era administrador cuando se cometieron las infracciones; a partir de ahí, el peso de demostrar el hecho extintivo o impeditivo de su responsabilidad recae sobre él.

El recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 43.1.a) y 105 LGT, en relación con los artículos 24 y 25 CE, precisamente por esa inversión del onus probandi en un ámbito de naturaleza sancionadora.

El Supremo, al calificar esta responsabilidad como manifestación del ius puniendi y no como mera garantía de cobro, está recordando algo elemental, pero a menudo olvidado:

  • Si hablamos de sanciones y reproche de conducta, hay que jugar con las reglas del Derecho sancionador: culpabilidad, prueba a cargo de quien acusa, presunción de inocencia, dudas a favor del afectado.

Trasladado al terreno económico, esto significa varias cosas:

  1. Menos miedo “difuso” a ser administrador. En un entorno donde la frontera entre mala gestión y mala suerte económica ya es bastante borrosa, añadir una responsabilidad cuasi objetiva desincentiva perfiles competentes para asumir cargos de administración, especialmente en pymes y startups.
  2. Mayor presión sobre la calidad instructora de la AEAT. Si la Administración sabe que no basta con acreditar que hubo infracción y que había un administrador, sino que debe reconstruir y probar la conducta concreta que revela falta de diligencia, la tentación del “piloto automático” en las derivaciones pierde atractivo.
  3. Reequilibrio entre eficiencia recaudatoria y garantías. La recaudación es necesaria, pero no a costa de tratarnos a todos como sospechosos permanentes. Un sistema que obliga a Hacienda a probar lo que afirma puede recaudar algo menos en el corto plazo, pero gana en legitimidad, cumplimiento voluntario y estabilidad a medio y largo plazo.

Conclusión: una buena noticia… a medias

El Auto de 15 de octubre de 2025 no resuelve aún el caso de fondo, pero sí lanza un mensaje claro: no todo vale en la carrera por asegurar el cobro. Si la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT es sancionadora —y el propio Tribunal Supremo así lo afirma—, entonces las reglas de juego deben ser las del Derecho sancionador, no las de la “responsabilidad por ser quién eres”.

Para las empresas y sus órganos de gobierno, esto debe leerse como una llamada a la responsabilidad bien entendida: llevar la casa fiscal ordenada, documentar decisiones y sistemas de control, y no confiarlo todo a que “ya responderá la sociedad”. Pero también como un aviso: cuando Hacienda vaya contra el administrador, tendrá que explicar y probar por qué, y no limitarse a lanzar el dado de la presunción de culpa.

En un país donde el emprendimiento convive con una tradicional desconfianza entre contribuyente y Administración, que el Supremo ponga límites a la deriva de “primero sanciono y luego ya veremos” es una buena noticia para el Estado de Derecho… y, en última instancia, para la propia salud económica del sistema.